Guía practica del Régimen Legal de la radio FM (entrega 2)

Segunda publicación de valiosa utilidad.

Ante las recientes modificaciones legislativas y la proximidad del cierre de la regulación en distintas CCAA, se ha publicado esta guía para que los distintos operadores de radiodifusión puedan disponer de toda la información posible.  

El contenido de esta guía se basa en preguntas y respuestas de forma didáctica para que sea lo más comprensible posible al lector


¿Qué ocurre con las concesiones de radiodifusión, vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la LGCA? Disposición Transitoria 2ª.

- Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio de ámbito estatal, autonómico o local, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, para lo cual, los titulares de las concesiones debieron solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La transformación se debió solicitó antes del próximo 1 de julio de 2010. En caso contrario, las concesiones quedarían extinguidas.

- La vigencia de las nuevas licencias es de 15 años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.


¿Y qué ocurre con los concursos pendientes de resolución? Disposición Transitoria 1ª.

Los concursos de adjudicación de concesiones continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.

Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.

La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la LGCA, esto es, 15 años.


¿Según la nueva LGCA, qué se requiere para prestar estos servicios de interés general? Art. 22.

La LGCA distingue entre: comunicación previa y licencia.

Aquellos servicios como la radiodifusión, que utilizan espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y por tanto capacidad limitada, necesitan licencia previa otorgada en concurso público.

El resto sólo necesitan, una comunicación previa al inicio de la actividad, por ser un segmento liberalizado.


¿Qué contenido tienen los títulos habilitantes para la prestación del servicio radio? Art. 24.

En la LGCA, desaparece el término concesión y es sustituido por “licencia”.
La licencia concretará: el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.

Así, será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad competente.


¿Qué condiciones y limitaciones técnicas lleva consigo? Art. 24.

La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado.

Así, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.


¿Qué requisitos ha de cumplir el titular de una licencia? Art. 25.

1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

2. En el caso de personas jurídicas:
a. tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.
b. la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.
c. la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.

3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

¿Quién no puede ser titular de una licencia? Art. 26.

a) Quienes habiendo sido titulares de una licencia hayan sido sancionados con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.

c) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

d) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.


¿Qué se entiende en la LGCA por “participación significativa”? Art. 33.

Aquella que represente, directa o indirectamente:
a) el 5% del capital social,
b) el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.


¿Qué limites establece la LGCA en cuanto a la titularidad de licencias? Art. 37.

a) Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.

b) En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia

c) Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.

Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.


¿Quién otorga las licencias? Art. 22.

En el ámbito de cobertura estatal, la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno.

Para ámbito territorial inferior (Comunidades Autónomas y locales), las Comunidades Autónomas.


¿Qué procedimiento establece la LGCA para el otorgamiento de licencias? Art. 27.

Para realizar un servicio radiodifusión, es necesario obtener con carácter previo una licencia otorgada en concurso público.

En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio.
El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.

No obstante, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.


¿Qué duración tienen las licencias? Art. 28.

Ahora, con la LGCA, las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de 15 años, renovables automáticamente por el mismo plazo de 15 años, cumpliendo determinadas condiciones.


¿Qué condiciones se deben cumplir para renovar las licencias? Art. 28.

a) Que se satisfagan las mismas condiciones exigidas para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.
b) Que no existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.
c) Que el titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta ley.


¿Hay alguna excepción aplicable para que no se produzca renovación? Art. 28.

Excepcionalmente no se procederá a la renovación y saldrán a concurso de nuevo cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.
b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.
c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.
d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

El concurso para la adjudicación de la licencia en régimen de concurrencia deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, y en las bases de la convocatoria se deberá incluir la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia, como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

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