Las condiciones de la comercialización conjunta de derechos del futbol: Análisis de Díez y Romeo abogados

El bufete de abogados Díez y Romeo analiza las características del nuevo sistema de comercialización conjunta de los derechos del futbol, tras la publicación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Los abogados Paula Romeo González y Jaime Rodríguez Díez, del despacho madrileño Díez & Romeo segmentan los principales aspectos en tres puntos relevantes.

 Con la implantación del nuevo sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del futbol, que supone el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, resultan necesarias articular una serie de condiciones que rijan esa nueva explotación conjunta.

 1.- La máximas generales.-

 El artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2015, resulta claro al respecto determinado varias máximas al respecto.

La primera de ellas es que el nuevo sistema de explotación deberá regirse por el principio de libertad de empresa acorde con la normativa europea y nacional.

Abogados Diez y Romeo, Diez & Romeo, bufete madrileño

En segundo lugar, las condiciones generales de la comercialización han de publicarse por las entidades comercializadoras incluyendo, entre otras cuestiones, los requisitos para su adjudicación y explotación. Pero antes de ello, dichas entidades tendrán que solicitar un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), para que de su parecer sobre dichas condiciones de comercialización. La CNMC tendrá el plazo de 1 mes desde la petición para realizar el informe.

 En tercer lugar, las condiciones de comercialización deberán integrar, como mínimo, el alcance de los lotes de derechos objeto de comercialización, individualizando:
• Los contenidos incluidos en cada lote.
• El ámbito geográfico para su explotación.
• Si su es emisión en abierto o en acceso condicional.
• Los que serán objeto de explotación exclusiva o no exclusiva.

Igualmente, se deberá precisar la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.

En cualquier caso, se deberá garantizar la comercialización de los derechos de los acontecimientos de interés general para la sociedad (Art. 20 LGCA):
• Los juegos olímpicos de invierno y de verano.
• Los partidos oficiales de la selección española de fútbol y de baloncesto.
• Las semifinales y la final de la Eurocopa y del Mundial de fútbol.
• La final de la Champions League y de la Copa del Rey de fútbol.
• Un partido por jornada de la LPF de Primera División, designado con una antelación mínima de 10 días.
• Grandes Premios de F-1 que se celebren en España.
• Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.
• Participación de la Selección Española en Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.
• La Vuelta Ciclista a España.
• El Campeonato del Mundo de ciclismo.
• La participación española en la Copa Davis de tenis.
• La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.
• Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.
• GP o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.
 
2.- Sobre la convocatoria de adjudicación de derechos.-
 Con la nueva normativa, se da primacía a la adjudicación de los derechos audiovisuales a través de un proceso de concurrencia competitiva garantizado por los principios de publicidad del procedimiento, transparencia, y no discriminación entre licitadores.

 Los criterios objetivos de adjudicación que deben figurar en la convocatoria, deben ser, al menos:
• La rentabilidad económica de la oferta.
• El interés deportivo de la competición.
• El crecimiento y el valor futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario.

 La adjudicación de cada lote o paquete se realizará de manera independiente. Y la duración de los contratos de comercialización no será superior a 3 años.

También se establece unas limitaciones: una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional correspondientes a más de dos paquetes o lotes. Esta limitación opera tanto en el proceso de licitación o posteriormente mediante adquisición o cesión de derechos adquiridos por terceros, salvo que en algún lote o paquete no existieran licitadores o adquirentes u otras ofertas económicamente equivalentes.

La falta de explotación de los derechos audiovisuales por los adjudicatarios, dará derecho a las entidades comercializadoras a resolver el contrato y adjudicarlo a otro licitador. Eso sí, sin perjuicio de las estipulaciones acordadas.

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